martes, 3 de abril de 2012

Iniciativa Ciudadana Europea

Quiere mejorar la UE? ¿Quiere que se escuche su voz? ¡Esta es su oportunidad! Desde el 1 de abril de 2012 los ciudadanos europeos tienen influencia directa sobre los asuntos de la Unión Europea gracias a la Iniciativa Ciudadana Europea, introducida por el Tratado de Lisboa. ¡Entre en nuestra aplicación y haga correr la voz! Encontrará una explicación detallada, enlaces de interés y datos clave sobre la iniciativa en los 22 idiomas oficiales de la Unión Europea.


miércoles, 28 de marzo de 2012

29M: HUELGA DEL 99%

«parece mentira que a día de hoy tengamos que echar mano de usos del pasado que trajeron tanta injusticia y explotación a los trabajadores» 


(Antonio Álgora, obispo de Ciudad Real a propósito de la reforma laboral). 


Costas para el Ayuntamiento

Interesante por inusual la siguiente decisión del Juzgado de lo Contencioso-administrativo N°.. 10 de Sevilla

"(...) En lo que atañe a las costas, habida cuenta la cuantía del pleito, procede su imposición a la Administración demandada pues, de lo contrario, el recurso habría perdido en gran medida su finalidad, al verse la parte actora obligada a asumir el coste de los legítimos honorarios del letrado que le ha defendido. Si no impusiéramos las costas a la Administración, el éxito del actor bien podría calificarse de victoria «pírrica» (art. 139.1.II de la LJCA)".Sentencia de 14 Mar. 2012, rec. 222/2010

miércoles, 29 de febrero de 2012

jueves, 9 de febrero de 2012

miércoles, 25 de enero de 2012

Horarios comerciales. Una breve aproximación a jurídica al proyecto de plena liberalización de la Comunidad de Madrid.

Los horarios comerciales y el alcance de su regulación regresan al debate jurídico. La Comunidad de Madrid tiene previsto aprobar una norma con rengo de ley en la se eliminan en su ámbito territorial las actuales limitaciones a los horarios de apertura. Al parecer, según se informa, la nueva ley consagra la libertad total; cada comerciante, cada empresario, decidirá cuándo y cuánto tiempo abrir y cerrar. La solución no es pacífica. Para muchos comerciantes la nueva disposición sólo favorece a los grandes establecimientos y ello en la medida en que sólo ellos disponen del margen comercial preciso, así como de los recursos y personal necesario para aprovechar la liberalización prevista.

Esta cuestión no es nueva. Existe desde que en la estructura del comercio español empezaron a ser significativas las grandes superficies comerciales (las cuales, por cierto, también activaron el debate entre sobre la libertadse de establecimiento).

Las soluciones adoptadas por le legislador y las Administraciones competentes han ido desde un punto de partida favorable a la limitación hasta posiciones cada vez más flexibles. En la actualidad esta cuestión esta regulada  con carácter básico por el Estado, a través de la Ley 1/2004 de Horarios Comerciales. Dentro del marco determinado por dicha ley, le corresponde a las comunidades autónomas su desarrollo y determinación concreta de horarios  dentro de sus respectivos territorios. La ley básica estatal establece un marco de mínimos, es decir, es una ley que en buena medida se muestra favorable a la libertad de horarios, razón por la cual diseña un régimen con barreras destinadas a impedir una excesiva restricción de horarios  por parte de las comunidades. Así pues, la ley estatal fija “suelos”, esto es, mínimos de tiempo de apertura que en todo caso las comunidades han de espetar. Pero, ¿y en sentido contrario? ¿Establece la ley estatal un techo? Es decir, ¿impone la ley estatal límites máximos a los horarios de apertura?

La comunidad de Madrid ha considerado que no, de ahí lógicamente el proyecto legal aprobado. Sin embargo, lo cierto es que existen razones para sostener que la ley básica sí ha fijado o si quiere que exista  un límite de máximos tiempos de apertura que sea razonable y compatible con los principios que informan, en general, la articulación de la economía en un Estado que la Constitución quiere que sea, entre otras cosas, Social.

En definitiva, una lectura atenta de la norma, en su contexto, pone de relieve que si bien es cierto que el legislador estatal apuesta por una flexible libertad de horarios, no lo hace sin embargo de forma incondicional y sin limitación alguna.

En este sentido no es descabellado considerar que cuando el artículo 3 de la cita ley estatal habla de “horario global” máximo o cuando el artículo 5 establece excepciones la plena libertad de horarios, está dando por sentado que el en el marco de los principios y objetivos que informan un Estado social --que no se rige o no debiera regirse por exclusivos criterios de rentabilidad y que excluye una interpretación de la libertad contraria al bien común-- el modelo que parece haber elegido la comunidad de Madrid no tiene cabida en nuestro sistema.

A mayor abundamiento, cabe preguntarse si una medida como la proyectada, está dentro del ámbito competencia de “comercio interior” de la Comunidad o, en cambio, pertenece más al título estatal de ordenación de la economía.

En fin, es preciso ver en que termina y cómo se concreta la iniciativa anunciada para concluir con mayor precisión sobre su encaje en nuestro Ordenamiento. Pero, como se ha expuesto, un primer vistazo a la información que se ha ofrecido sobre la futura norma arroja serias dudas.

jueves, 19 de enero de 2012

No eran tan malo

Con los consumidores. Me refiero al denostado Servicio Público. Véase abajo el tipo de medida que hace años , cuando las telecomunicaciones eran servicio público, se adoptaba en señaladas fechas. ¿Alguien se imagina al oligopolio actual haciendo algo semejante?


Resolución de 20 de diciembre de 1990, de la Subsecretaría, por la que se publica el acuerdo por el que se autoriza una reducción del 50 por 100 en determinadas tarifas telefónicas con motivo de la Navidad de 1990 (BOE de 22 de diciembre de 1990) .

El Consejo de Ministros, en su reunión del día 20 de diciembre de 1990, ha adoptado un Acuerdo por el que se autoriza una reducción del 50 por 100 en determinadas tarifas telefónicas con motivo de la Navidad de 1990 y que se transcribe a continuación:
«l.a Delegación del Gobierno en Telefónica de España cursa a este Ministerio propuesta en el sentido de que, al igual que se hizo en los últimos años, se autorice una reducción del 50 por 100 en las tarifas telefónicas aplicables a las conferencias celebradas con motivo de la Navidad de 1990, entre emigrantes españoles y sus familiares.
Informa la citada Delegación del Gobierno que el valor social y político de la reducción propuesta no debe suponer merma de la adecuada prestación del servicio, y que su aprobación habría de representar un considerable beneficio y estimulo para los emigrantes españoles en el extranjero.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, el Consejo de Ministros, en su reunión del día 20 de diciembre de 1990, acuerda:
Autorizar con carácter excepcional, y con motivo de la Navidad 1990, una reducción del 50 por 100 en las tarifas telefónicas aplicables a las comunicaciones del Servicio Internacional y del Servicio Móvil Marítimo que se realicen por los familiares de los emigrantes españole, desde los locutorios públicos de Telefónica de España, entre el día 22 de diciembre de 1990 y el 7 de enero de 1991, excluyendo de la citada reducción los períodos comprendidos entre las catorce horas del 24 de diciembre a las cero horas del 26 de diciembre de 1990, y entre las catorce horas del 31 de diciembre de 1990 a las cero horas del 2 de enero de 1991; así como en las tasas costeras, de las conferencias establecidas por costeras españolas, exclusivamente en ondas cortas y medias, con tripulantes españoles de buques nacionales y extranjeros, en las mismas condiciones y períodos.
Madrid. 20 de diciembre de 1990.

jueves, 14 de julio de 2011

La apariencia de buen derecho en el Contencioso-Administrativo. Casuística más reciente sobre su apreciación

1. Introducción. La apariencia de buen derecho en el Contencioso-Administrativo.


Como es sabido, de todos los requisitos que en el procedimiento contencioso-administrativo determinan la adopción de medidas cautelares, el más difícil de ser reconocido o aceptado por parte de los tribunales del citado orden es el referido a la “apariencia de buen derecho”.

Se trata de un presupuesto conformado por la jurisprudencia, pues la norma legal, es decir, el artículo 139 de la Ley de la jurisdicción, no lo contempla expresamente. Aunque el proyecto de Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa recogía explícitamente el criterio de la apariencia de buen derecho, el mismo fue suprimido en trámite parlamentario sin que alcanzara por tanto el rango de norma allí positivizada. Sin embargo, posteriormente se plasmará en la LEC 1/ 2000 (artículo 728) como uno de los requisitos de la protección cautelar el campo del orden jurisdiccional civil. La aplicación supletoria de la norma rituaria civil al procedimiento contencioso-administrativo permitió a la jurisprudencia traer a dicho orden jurisdiccional la posibilidad de conceder la protección cautelar en el caso de que el juzgador aprecie que en el caso expuesto la posición del recurrente posee, en apariencia, visos de estar amparada por la norma aplicable. Se trata en todo caso de un análisis o test preliminar, muy superficial, el que el juzgador puede realizar en esta fase cautelar a la hora de valorar la presencia del también llamado fomus bonis iuris, pues de otro modo podría dictarse una resolución sobre el fondo de forma anticipada.

En este sentido, la jurisprudencia ha subrayado (Auto de 10 de julio de 2008, recurso de casación 292/2008) que la “apariencia de buen derecho “ encuentra su modo de exteriorización más adecuada cuando el acto objeto de la petición cautelar haya recaído en cumplimiento o ejecución de una norma o disposición general que haya sido previamente declarada nula o cuando se impugna un acto o una disposición idénticos a otros que ya fueron jurisdiccionalmente anulados. Pero –también ha precisado el Tribunal Supremo-- esos dos supuestos no agotan las hipótesis de la ostensibilidad determinante de la "apariencia de buen derecho", pues esta será también de considerar cuando el contenido de la propia resolución administrativa impugnada ofrezca directamente elementos suficientes de los que directamente resulte el fumus boni iuris. Esta última apreciación es muy importante. En muchos casos los órganos jurisdiccionales atiende exclusivamente a la primera parte de la doctrina, de modo que tan sólo acogen a aquellas invocaciones sobre el fumus basadas en un precedente, rechazando la consideración o el examen de otras “evidencias” de antijuridicidad de la resolución impugnada. Como veremos en los ejemplos concretos en los que los tribunales aprecian la presencia de este requisito, en muchas ocasiones la declaración del fumus no descansa en una sentencia anterior anulatoria, sino que viene dada por la puesta de manifiesto de una aparente conculcación de la norma.

Lo cierto es que en la práctica, como hemos señalado, la apreciación de este requisito por los tribunales es ciertamente difícil de lograr. De alguna manera, nadie quiere arriesgarse en sede cautelar a adoptar una decisión que prejuzgue el fondo del asunto o que puede adelantar inadecuadamente su contenido, con lo cual la respuesta generalizada de los tribunales ante una petición de este tipo será normalmente negativa y en muchos casos mediante el empleo de fórmulas generalizadas sobre lo inadecuado del momento procesal para considerar cuestiones que incidan en el núcleo de la cuestión.


2. Tópica y casuística más reciente.

Por ello, dada esa circunstancia, hemos encontrado interesante emprender una ilustrativa búsqueda sobre los supuestos en los que, de forma singular, nuestros tribunales de lo Contencioso han apreciado la concurrencia de la apariencia de buen derecho ante una petición de justicia cautelar, generalmente orientada a obtener una suspensión del acto administrativo recurrido.

El análisis se ha centrado en resoluciones dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo a lo largo del presente año y en los meses finales del anterior.

Los resultados, en resumen, son los siguientes: la apariencia de buen derecho es una rara avis. La tópica de supuestos en los que el requisito es admitido con éxito atiende fundamentalmente a la ausencia evidente de documentos o actuaciones del procedimiento administrativo correspondiente. Fuera de esos casos, la casuística es muy diversa. Incluso hay un supuesto en que el la Sala entra a considerar el tipo de convicción probatoria en el que se fundamenta una sanción impugnada.

En cuanto a los tribunales más proclives a ver el fomus bonis iruis, el más generoso es, sorprendentemente, el Tribunal Supremo. Lejos de ser una Sala “insensible” y reacia al examen de los visos sobre legalidad, el Supremo se decanta como el tribunal más considerado en esta materia. En el lado contrario se encuentra la Audiencia Nacional (tan sólo hemos hallado una resolución de este tribunal apreciando el referido presupuesto cautelar). Tampoco destacan por su generosidad en la materia los Tribunales Superiores de Justicia, si bien alguno de ellos, como el de la Comunidad de Valencia, es más receptivo cuando se trata de casos de extranjería.

¿Qué casos en concreto son los que suscitan la apreciación de esa apariencia? Para ilustrar convenientemente los resultados expuestos, se procede a continuación ha exponer una síntesis de las resoluciones encontradas en las que los tribunales aceptan la concurrencia del señalado requisito:


3. Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo:


--STS 2704/2011, de 10 de mayo (Recurso: 3623/2010) se acepta la apariencia de buen derecho por apreciarse que falta desde un punto de vista ambiental una "adecuada evaluación", a la que se refiere el artículo6.3 del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre , por el que se estableen medidas para contribuir y garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre (el fallo da así acogida a lo mantenido previamente por el TSJ de Castilla y León en su Auto de 30 de julio de 2009recurso contencioso-administrativo número 627/2008).


--Auto 3599/2011, de 13 de abril (Rec. 31/2011). Se observa que el acuerdo sancionador recurrido no aprecia como probados los hechos determinantes de la sanción impuesta, sino que lo hace en función exclusiva de un juicio de verosimilitud (incluso la resolución sancionadora parece dudar sobre la validez de ese mero juicio de verosimilitud). Esa convicción fáctica apoyada exclusivamente en un juicio de verosimilitud inicialmente ofrece dudas sobre su conformidad con la doctrina jurisprudencial sobre la prueba indirecta,


-Auto 3186/2011, de 31 de marzo (Recurso 169/2011), en este auto se atiende a que ya existe una sentencia precedente en la que se estima un recurso contra un Acuerdo del Consejo de Ministros (sobre titulaciones) similar al que es objeto de petición cautelar de suspensión

-Sentencia 2245/2011, de 23 de marzo (Recurso 2672/2010). Aprecia la apariencia de buen derecho al existir existe un vicio procedimental en la elaboración de una disposición de carácter general (se procede así a suspender la ejecutividad del Plan Especial para la construcción de mil viviendas porque no se ha emitido informe por la Confederación Hidrográfica).

-Sentencia 1337/2011, de 16 de marzo (Recurso 1698/2010) la Sala aprecia que el juicio que descarta toda validez a la totalidad de la documentación procedente de Colombia por la falta de registro de los sucesos denunciados en la Fiscalía General de la Nación es desproporcionado. Por ello considera que, en ponderación de los intereses contrapuestos y sin poder adentrarse en un examen del fondo, el análisis liminar en sede cautelar no permite descartar la veracidad de la versión ofrecida por la recurrente, por lo que procede la suspensión de la resolución impugnada y de los efectos que la misma pudiera ocasionar en otros procedimientos, al objeto de evitar a la recurrente perjuicios irreparables como pudiera serlo la incoación y terminación de un proceso de expulsión.

--Sentencia 7492/201, 28 de diciembre (Recurso 66/2010). La nulidad de las licencias de obras previas hace apreciar la apariencia de buen derecho con respecto a la suspensión cautelar de un convenio de colaboración entre Ayuntamiento y Comunidad Autónoma para promover vivienda protegida


4. Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.


Sentencia 4916/2010, de 27 de octubre (Recurso 114/2010): Se aprecia una apariencia de buen derecho, puesto que la causa principal (imputación en procedimiento penal) por la que se acuerda el cese de destino en la Guardia Civil del recurrente, ha desaparecido, existiendo razones de justicia material para no mantener una situación gravosa a sus intereses, cuando existe constancia fehaciente de la terminación de un procedimiento penal sin responsabilidad, que es el hecho base para acordar la medida de cese de funciones.


5. Tribunales Superiores de Justicia.


TSJ de Castilla y León, Sentencia 1951/2011, de 5 de abril (Recurso 766/2010). Se acepta la concurrencia de la apariencia de buen derecho en la medida en que una autorización de uso excepcional del suelo ha sido suspendida en su eficacia por auto previo de un Juzgado, recaído en la pieza separada de medidas cautelares y que ha sido confirmado por sentencia del propio tribunal.


TSJ Valencia, varias sentencias (ver por todas 775/2011, de 28 de febrero, Recurso 556/2010). Con respecto a la suspensión de una orden de expulsión en el ámbito de derecho de extranjería, dice la Sala que “no puede desconocerse en cuanto abordamos la cuestión relativa a la existencia o no de fumus y pérdida de la finalidad del recurso, que la orden de expulsión precisa de una motivación específica, de donde resulte que se han valorado otras circunstancias de mayor entidad que la simple estancia irregular”.


TSJ de Castilla y León. Sentencia 1356/2011, de 23 de febrero (Recurso 675/2010). El reconocimiento de la apariencia de buen derecho se basa en que los temas suscitados por la apelante ya fueron resueltos en una sentencia anterior. Además, se observa la omisión de la correspondiente Evaluación de Impacto Ambiental, “cuya omisión en el procedimiento de otorgamiento de la licencia ambiental litigiosa justifica provisionalmente, a efectos de resolver la medida cautelar y sin perjuicio de lo que se diga al dictar la sentencia definitiva, la apariencia de buen derecho de la pretensión del recurrente que persigue su anulación”.


TSJ de Andalucía. Sentencia 845/2011, de 3 de febrero (Recurso 11/2011). Considera que concurre una apariencia de buen derecho a la vista del pronunciamiento contenido en sentencias anteriores sobre la misma materia (urbanismo) y a la vista igualmente de la documentación aportada en la pieza de cautelares, que arroja dudas sobre la correcta clasificación urbanística del terreno.

lunes, 21 de marzo de 2011

Duero

Mucho revuelo a levantado en Castilla y León la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional, de 17 de marzo, en la que se declara incosntitucional--dando la razón al recurso fornulado por la junta de Exrtremadura-- el precepto del nuevo Estatuto de Castilla y León por el que esta comunidad se atribuía comptencias de desarrollo legislativo para regular la cuenca del Duero.

Diceel TC que el precepto cuestionado " establece uncriterio fragmentador de la gestión de una cuenca hidrográfica intercomunitaria para asumircompetencias que corresponden al Estado, a lo que se une la inadecuación formal del Estatuto de Autonomía para la concreción del criterio territorial de delimitación de las competencias reservadas al Estado".

Ayuntamientos morosos

Vamos a ver qué pasa. Estamos a punto de formular un recurso contencioso de los del nuevo artículo 200 bis de la  LCSP. El Ayuntamiento (ha salido en prensa) no paga ---ni por equivocación-- desde hace meses al encargado de prestar un servicio público esencial. Vamos a aprender mucho con esta acción. Nosotros y el propio juzgador. El procedimiento plantea una novedad destacada : los requisitios tradicionales de las cuatelares no entran, en pricipio, en juego. Basta con acreditar la deuda y pedir su pago provional para que, en teoría, el juzgador conceda la medida. No sé. Parece todo demasiado bonito; demasidado sencillo.  Veamos cómo va la cosa.

viernes, 5 de noviembre de 2010

Cautelarísimas

Estuve el pasado miércoles en la vista de cautelarísimas instada ante la Audiencia Nacional por Gas Natural; Iberdrola y Endesa con el objetivo de parar los compromisos de compar de carbón autóctono. Muy interesante. Es la segunda vez que veo este "instituto" procesal tan poco usual. El asunto y el momento merecían la pena. La sala estaba llena (sobre todo de periodistas) y los letrados (de ambas partes ) a la altura. En los bancos del púbico presencié un breve roce entre uno de los defensores de las eléctricas y alguien, creo, del ministerio. No fue a más, pero resultó curioso.

En cuanto a lo sustancial, esto es, el fondo del asunto, difícil decisión la del tribunal, la verdad. Todos los argumentos parecían convincentes.

viernes, 22 de octubre de 2010

A estas alturas

Toda vía hay quien pone en duda la necesidad de un procedimiento legal que garantice la defensa de los implicados en el caso de imposición de sanciones.


Fue en un encuentro sobre la TV y su futuro. A alguien le preocupaba --creo que en exceso- las emisiones ilegales de las TV piratas. Es necesaria --se respondió-- la iniciativa de la Adminsitración competente para iniciar el procedimiento sancinador. Además, los recursos ; las alegaciones hacen que no sea cosa de hoy para mañana. ¿Recursos; alegaciones?, se preguntaron algunso indignados. Eso es una traba, un rémora; un atraso. Supongo que todo lo que afecte negativamente a su cuenta de resultados debería desaparecer. Eso sí, el día que a ellos les "escriba " la Adminsiración, ahí les tendremos invocando al sacrosanto derecho de defensa.

PD: La foto que he subio (de El Confidencial) no tiene nada que ver con la entrada, pero seguro que atrae, al menos un segundo, la atención de al´gun posible lector. y ahora que lo pienso, sí tiene que ver. en el encuentro de ayer se dijo que el único futuro de la TV de pago es el fútbol y el porno. pues eso, yo también voy a probar con lo de poner kekas.

jueves, 19 de agosto de 2010

El alma de las normas

Educados bajo el vil y vacuo positivismo, hemos perdido la noción del alma de las normas. Es decir, ya no precibimos la necesidad de que, para que una regla sea jurídica, con verdadera fuerza de obligar, tiene que tener un sentido (generalmente de tipo "moral").

Ahora,  en cuanto existe un conflicto o en cuanto creamos un espacio de convicencia lo primero que hacemos es regularlos; crear normas en masa, sin más, en la creencia de que un grueso texto de estatutos traerá la paz social y el correcto uso del espacio o bien en cuestión. Tal vez esa paz se consiga  (muchas veces por puro aburrimiento ante el abrumador número de obligaciones y condiciones), pero el verdadero fin del derecho va más alla. Su objetivo es conseguir que el sentido común impere por encima de interes particulares. Se trata de las cosas funcionen bajo ese sentido común. A veces, para logarlo, lo mejor es precisamente prescindir de la norma o como mucho porponer un atisbo de norma; una pre-norma (sobre ello hablaremos otro día).

He visto en algúnos parque, por ejemplo, prohibiciones del tipo "prohibido comer". ¿Qué sentido tiene esa norma en un parque? ¿Comer una galleta es una infracción? ¿Se puso allí ese cartel por rellenar; porque las cosas nos parecen más serias y oficiales si hay carteles que prohiben?

miércoles, 18 de agosto de 2010

Iconoclastia

En política, la mentalidad actual es muy dada (puesto que todo está inventado) ha proponer cosas inverosímiles. Tras ver diversa publicidad institucional (sobre todo de Universidades) donde salen imágenes de tipos humanos muy característicos (generalmente identificados con un tipo de éxito basado en lo material), me pregunto si la neutralidad y objetividad exigible al poder público debería impedir que éste se manifestara por medio de imágenes que planteen o promuevan "modelos" concretos.


Es decir, cable palntearse si la publicidad institucional debería prescindir de representaciones atropomórficas de las que se deduzca que un grupo humano (por ejemplo el tipo germánico) o un modelo de conducta (el progre de marca) son modelos deseables.

No está mal la idea. Tiene, creo, enjundia como para rellenar un polémico y posmoderno proyecto de ley. Sólo símbolos, emblemas, etc, nada de rubias delgadas con un cierto aire entre progre comprensiva y fría ejecutiva.

viernes, 13 de agosto de 2010

A propósito de la entrada anterior

España: bares y ¡¡ bancos !!

Leo en el De Verdad:

Ningún otro país del mundo posee tantas sucursales bancarias por cada mil habitantes como España.


Ningún país de la Unión Europea tiene tantos cajeros automáticos como nosotros.

lunes, 9 de agosto de 2010

Un vistazo rápido a los cambios en la Ley de Contratos

Es agosto pero el BOE sigue con "exclusivas" de gran interés. Esta vez de la mano de la Ley 34/2010 (publicada hoy) que modifica, entre otras, la ley de contratos. No me ha dado tiempo a leerla en profundidad, aunque he visto una novedad que me llama la tención: los contratos públicos ya no se perfeccionan desde su adjudicación. el nuevo artículo 27 de la ley dispone su perfección desde la formalización.

viernes, 6 de agosto de 2010

Cataluña y las leyes que de verdad importan

Mientras el Estatuto hace de pantalla, en el Diario Oficial de la Generalitat se publican lo que de verdad construye un Ordenamiento pleno. En el del pasado día 5 se dan a conocer dos normas de gran calado: El Código de familia, integrado en el ambicioso proyecto de Código Civil catalán (creo que ya sólo les falta la parte de oblgiaciones) y Ley de Régimen Jurídico de la Administración catalana, que es la LRJPAC  de dicha Comunidad --en muchos aspectos la reproduce y sigue su esquema (a pesar de lo ciritcado que fue en su día por casi toda la doctrina)-- aunque también mezcla elementos que en el ámbito estatal se recogen en otras normas adminsitrativas (como la elaboración de disposiciones generales o lo referente a los entes instrumentales).

Me gusta más la labor hecha en el derecho privado con su Código Civil, donde la doctrina ha podido hacer --al fin-- un ejercicio de modernización, criba y aclaración del farragoso y anticuado derecho civil tradicional y común. Si alguien no entiende una institución en el Código Civil de toda la vida, lo mejor es que la busque en el catalán, donde se explican con un lenguaje actual y bajo esquemas mentales (esto es básico) también actuales.

Debe tomar nota al respecto el legislador estatal, aunque con un proyecot más amplio --en la medida de su competencias-- dando vida no a un código civil, sino a un necesario Código de derecho privado a la italiana, aunque, ya digo, adpatado a gente que se ha crecido con la PlayStation (para esa generación y venideras lo del "censoenfitéutico" tal y como aparece en el código actual, que es tal y como lo formularon los romanos, es iincmprensible. Natural por otra parte).

jueves, 5 de agosto de 2010

Ámbitos no normados

Que no es lo mismo que territorios sin ley, como en el Oeste. Me refiero a espacios o actividades sociales (si no fueran sociales no podríamos hablar de reglas, creo) que carecen de reglas  precisas, expresas, que regulen lo que allí se hace. Es decir, sus protagonistas no han dictado estatutos o relgamentos al respecto. Pongamos, por ejemplo, el caso de una boda. Todo el mundo en generalsabe lo que hay que hacer: ceremonía; esperar la salidad de los novios; dirigirse al  pinchín, etc. No hay normas en sentido legal o jurídico.

Estos espacios, lamentablemente, cada vez son mas escasos. Desde hace décadas --muchas--la tendencia es la contraria: es a normarlo todo, como bien sabemos porque lo padecemos.

Creo que es necesario recuperar los ámbitos no normados. Algo así como "deshacernos del maldito abogado" que todos llevamos dentro o que todos conocemos.

Tengo noticia directa de, por ejemplo, comunidades de vecinos donde el cuerpo normativo es más voluminoso que el del Estado de Andorra.

Sentido común; de comunidad; sentido del límite y hasta de ridículo. Todo ello nos hará libres.

miércoles, 4 de agosto de 2010

Escribir con claridad

Veo en el blog de David de Ugarte la nueva ocurrencia de la Comisión Europea: una guía para escribir con claridad. está destinada a los funcionarios de la propia Unión. Se trata de hacer comprensibles al ciudadanos los --complejos- documentos comunitarios. Como Ugarte apunta,  la guía es una adptación de los diferentes lenguajes de la Comunidad al ritmo y esuqemas del inglés. un nuevo paso hacia una comunicación estandarizada en el contexto de la anglosfera (Ugarte lo llama anglomundo).