«parece mentira que a día de hoy tengamos que echar mano de usos del pasado que trajeron tanta injusticia y explotación a los trabajadores»
(Antonio Álgora, obispo de Ciudad Real a propósito de la reforma laboral).
Comentarios; análisis; valoraciones sobre el mundo del derecho y sus diversos aspectos, tanto prácticos como teóricos. Todo ello desde un punto de vista divulgativo
miércoles, 28 de marzo de 2012
Costas para el Ayuntamiento
Interesante por inusual la siguiente decisión del Juzgado de lo Contencioso-administrativo N°.. 10 de Sevilla
"(...) En lo que atañe a las costas, habida cuenta la cuantía del pleito, procede su imposición a la Administración demandada pues, de lo contrario, el recurso habría perdido en gran medida su finalidad, al verse la parte actora obligada a asumir el coste de los legítimos honorarios del letrado que le ha defendido. Si no impusiéramos las costas a la Administración, el éxito del actor bien podría calificarse de victoria «pírrica» (art. 139.1.II de la LJCA)".Sentencia de 14 Mar. 2012, rec. 222/2010
"(...) En lo que atañe a las costas, habida cuenta la cuantía del pleito, procede su imposición a la Administración demandada pues, de lo contrario, el recurso habría perdido en gran medida su finalidad, al verse la parte actora obligada a asumir el coste de los legítimos honorarios del letrado que le ha defendido. Si no impusiéramos las costas a la Administración, el éxito del actor bien podría calificarse de victoria «pírrica» (art. 139.1.II de la LJCA)".Sentencia de 14 Mar. 2012, rec. 222/2010
miércoles, 29 de febrero de 2012
jueves, 9 de febrero de 2012
miércoles, 25 de enero de 2012
Horarios comerciales. Una breve aproximación a jurídica al proyecto de plena liberalización de la Comunidad de Madrid.
Los horarios comerciales y el alcance de su regulación regresan al debate jurídico. La Comunidad de Madrid tiene previsto aprobar una norma con rengo de ley en la se eliminan en su ámbito territorial las actuales limitaciones a los horarios de apertura. Al parecer, según se informa, la nueva ley consagra la libertad total; cada comerciante, cada empresario, decidirá cuándo y cuánto tiempo abrir y cerrar. La solución no es pacífica. Para muchos comerciantes la nueva disposición sólo favorece a los grandes establecimientos y ello en la medida en que sólo ellos disponen del margen comercial preciso, así como de los recursos y personal necesario para aprovechar la liberalización prevista.
Esta cuestión no es nueva. Existe desde que en la estructura del comercio español empezaron a ser significativas las grandes superficies comerciales (las cuales, por cierto, también activaron el debate entre sobre la libertadse de establecimiento).
Las soluciones adoptadas por le legislador y las Administraciones competentes han ido desde un punto de partida favorable a la limitación hasta posiciones cada vez más flexibles. En la actualidad esta cuestión esta regulada con carácter básico por el Estado, a través de la Ley 1/2004 de Horarios Comerciales. Dentro del marco determinado por dicha ley, le corresponde a las comunidades autónomas su desarrollo y determinación concreta de horarios dentro de sus respectivos territorios. La ley básica estatal establece un marco de mínimos, es decir, es una ley que en buena medida se muestra favorable a la libertad de horarios, razón por la cual diseña un régimen con barreras destinadas a impedir una excesiva restricción de horarios por parte de las comunidades. Así pues, la ley estatal fija “suelos”, esto es, mínimos de tiempo de apertura que en todo caso las comunidades han de espetar. Pero, ¿y en sentido contrario? ¿Establece la ley estatal un techo? Es decir, ¿impone la ley estatal límites máximos a los horarios de apertura?
La comunidad de Madrid ha considerado que no, de ahí lógicamente el proyecto legal aprobado. Sin embargo, lo cierto es que existen razones para sostener que la ley básica sí ha fijado o si quiere que exista un límite de máximos tiempos de apertura que sea razonable y compatible con los principios que informan, en general, la articulación de la economía en un Estado que la Constitución quiere que sea, entre otras cosas, Social.
En definitiva, una lectura atenta de la norma, en su contexto, pone de relieve que si bien es cierto que el legislador estatal apuesta por una flexible libertad de horarios, no lo hace sin embargo de forma incondicional y sin limitación alguna.
En este sentido no es descabellado considerar que cuando el artículo 3 de la cita ley estatal habla de “horario global” máximo o cuando el artículo 5 establece excepciones la plena libertad de horarios, está dando por sentado que el en el marco de los principios y objetivos que informan un Estado social --que no se rige o no debiera regirse por exclusivos criterios de rentabilidad y que excluye una interpretación de la libertad contraria al bien común-- el modelo que parece haber elegido la comunidad de Madrid no tiene cabida en nuestro sistema.
A mayor abundamiento, cabe preguntarse si una medida como la proyectada, está dentro del ámbito competencia de “comercio interior” de la Comunidad o, en cambio, pertenece más al título estatal de ordenación de la economía.
En fin, es preciso ver en que termina y cómo se concreta la iniciativa anunciada para concluir con mayor precisión sobre su encaje en nuestro Ordenamiento. Pero, como se ha expuesto, un primer vistazo a la información que se ha ofrecido sobre la futura norma arroja serias dudas.
jueves, 19 de enero de 2012
No eran tan malo
Con los consumidores. Me refiero al denostado Servicio Público. Véase abajo el tipo de medida que hace años , cuando las telecomunicaciones eran servicio público, se adoptaba en señaladas fechas. ¿Alguien se imagina al oligopolio actual haciendo algo semejante?
Resolución de 20 de diciembre de 1990, de la Subsecretaría, por la que se publica el acuerdo por el que se autoriza una reducción del 50 por 100 en determinadas tarifas telefónicas con motivo de la Navidad de 1990 (BOE de 22 de diciembre de 1990) .
El Consejo de Ministros, en su reunión del día 20 de diciembre de 1990, ha adoptado un Acuerdo por el que se autoriza una reducción del 50 por 100 en determinadas tarifas telefónicas con motivo de la Navidad de 1990 y que se transcribe a continuación:
«l.a Delegación del Gobierno en Telefónica de España cursa a este Ministerio propuesta en el sentido de que, al igual que se hizo en los últimos años, se autorice una reducción del 50 por 100 en las tarifas telefónicas aplicables a las conferencias celebradas con motivo de la Navidad de 1990, entre emigrantes españoles y sus familiares.
Informa la citada Delegación del Gobierno que el valor social y político de la reducción propuesta no debe suponer merma de la adecuada prestación del servicio, y que su aprobación habría de representar un considerable beneficio y estimulo para los emigrantes españoles en el extranjero.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, el Consejo de Ministros, en su reunión del día 20 de diciembre de 1990, acuerda:
Autorizar con carácter excepcional, y con motivo de la Navidad 1990, una reducción del 50 por 100 en las tarifas telefónicas aplicables a las comunicaciones del Servicio Internacional y del Servicio Móvil Marítimo que se realicen por los familiares de los emigrantes españole, desde los locutorios públicos de Telefónica de España, entre el día 22 de diciembre de 1990 y el 7 de enero de 1991, excluyendo de la citada reducción los períodos comprendidos entre las catorce horas del 24 de diciembre a las cero horas del 26 de diciembre de 1990, y entre las catorce horas del 31 de diciembre de 1990 a las cero horas del 2 de enero de 1991; así como en las tasas costeras, de las conferencias establecidas por costeras españolas, exclusivamente en ondas cortas y medias, con tripulantes españoles de buques nacionales y extranjeros, en las mismas condiciones y períodos.
Madrid. 20 de diciembre de 1990.
jueves, 14 de julio de 2011
La apariencia de buen derecho en el Contencioso-Administrativo. Casuística más reciente sobre su apreciación
1. Introducción. La apariencia de buen derecho en el Contencioso-Administrativo.
Como es sabido, de todos los requisitos que en el procedimiento contencioso-administrativo determinan la adopción de medidas cautelares, el más difícil de ser reconocido o aceptado por parte de los tribunales del citado orden es el referido a la “apariencia de buen derecho”.
Se trata de un presupuesto conformado por la jurisprudencia, pues la norma legal, es decir, el artículo 139 de la Ley de la jurisdicción, no lo contempla expresamente. Aunque el proyecto de Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa recogía explícitamente el criterio de la apariencia de buen derecho, el mismo fue suprimido en trámite parlamentario sin que alcanzara por tanto el rango de norma allí positivizada. Sin embargo, posteriormente se plasmará en la LEC 1/ 2000 (artículo 728) como uno de los requisitos de la protección cautelar el campo del orden jurisdiccional civil. La aplicación supletoria de la norma rituaria civil al procedimiento contencioso-administrativo permitió a la jurisprudencia traer a dicho orden jurisdiccional la posibilidad de conceder la protección cautelar en el caso de que el juzgador aprecie que en el caso expuesto la posición del recurrente posee, en apariencia, visos de estar amparada por la norma aplicable. Se trata en todo caso de un análisis o test preliminar, muy superficial, el que el juzgador puede realizar en esta fase cautelar a la hora de valorar la presencia del también llamado fomus bonis iuris, pues de otro modo podría dictarse una resolución sobre el fondo de forma anticipada.
En este sentido, la jurisprudencia ha subrayado (Auto de 10 de julio de 2008, recurso de casación 292/2008) que la “apariencia de buen derecho “ encuentra su modo de exteriorización más adecuada cuando el acto objeto de la petición cautelar haya recaído en cumplimiento o ejecución de una norma o disposición general que haya sido previamente declarada nula o cuando se impugna un acto o una disposición idénticos a otros que ya fueron jurisdiccionalmente anulados. Pero –también ha precisado el Tribunal Supremo-- esos dos supuestos no agotan las hipótesis de la ostensibilidad determinante de la "apariencia de buen derecho", pues esta será también de considerar cuando el contenido de la propia resolución administrativa impugnada ofrezca directamente elementos suficientes de los que directamente resulte el fumus boni iuris. Esta última apreciación es muy importante. En muchos casos los órganos jurisdiccionales atiende exclusivamente a la primera parte de la doctrina, de modo que tan sólo acogen a aquellas invocaciones sobre el fumus basadas en un precedente, rechazando la consideración o el examen de otras “evidencias” de antijuridicidad de la resolución impugnada. Como veremos en los ejemplos concretos en los que los tribunales aprecian la presencia de este requisito, en muchas ocasiones la declaración del fumus no descansa en una sentencia anterior anulatoria, sino que viene dada por la puesta de manifiesto de una aparente conculcación de la norma.
Lo cierto es que en la práctica, como hemos señalado, la apreciación de este requisito por los tribunales es ciertamente difícil de lograr. De alguna manera, nadie quiere arriesgarse en sede cautelar a adoptar una decisión que prejuzgue el fondo del asunto o que puede adelantar inadecuadamente su contenido, con lo cual la respuesta generalizada de los tribunales ante una petición de este tipo será normalmente negativa y en muchos casos mediante el empleo de fórmulas generalizadas sobre lo inadecuado del momento procesal para considerar cuestiones que incidan en el núcleo de la cuestión.
2. Tópica y casuística más reciente.
Por ello, dada esa circunstancia, hemos encontrado interesante emprender una ilustrativa búsqueda sobre los supuestos en los que, de forma singular, nuestros tribunales de lo Contencioso han apreciado la concurrencia de la apariencia de buen derecho ante una petición de justicia cautelar, generalmente orientada a obtener una suspensión del acto administrativo recurrido.
El análisis se ha centrado en resoluciones dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo a lo largo del presente año y en los meses finales del anterior.
Los resultados, en resumen, son los siguientes: la apariencia de buen derecho es una rara avis. La tópica de supuestos en los que el requisito es admitido con éxito atiende fundamentalmente a la ausencia evidente de documentos o actuaciones del procedimiento administrativo correspondiente. Fuera de esos casos, la casuística es muy diversa. Incluso hay un supuesto en que el la Sala entra a considerar el tipo de convicción probatoria en el que se fundamenta una sanción impugnada.
En cuanto a los tribunales más proclives a ver el fomus bonis iruis, el más generoso es, sorprendentemente, el Tribunal Supremo. Lejos de ser una Sala “insensible” y reacia al examen de los visos sobre legalidad, el Supremo se decanta como el tribunal más considerado en esta materia. En el lado contrario se encuentra la Audiencia Nacional (tan sólo hemos hallado una resolución de este tribunal apreciando el referido presupuesto cautelar). Tampoco destacan por su generosidad en la materia los Tribunales Superiores de Justicia, si bien alguno de ellos, como el de la Comunidad de Valencia, es más receptivo cuando se trata de casos de extranjería.
¿Qué casos en concreto son los que suscitan la apreciación de esa apariencia? Para ilustrar convenientemente los resultados expuestos, se procede a continuación ha exponer una síntesis de las resoluciones encontradas en las que los tribunales aceptan la concurrencia del señalado requisito:
3. Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo:
--STS 2704/2011, de 10 de mayo (Recurso: 3623/2010) se acepta la apariencia de buen derecho por apreciarse que falta desde un punto de vista ambiental una "adecuada evaluación", a la que se refiere el artículo6.3 del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre , por el que se estableen medidas para contribuir y garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre (el fallo da así acogida a lo mantenido previamente por el TSJ de Castilla y León en su Auto de 30 de julio de 2009recurso contencioso-administrativo número 627/2008).
--Auto 3599/2011, de 13 de abril (Rec. 31/2011). Se observa que el acuerdo sancionador recurrido no aprecia como probados los hechos determinantes de la sanción impuesta, sino que lo hace en función exclusiva de un juicio de verosimilitud (incluso la resolución sancionadora parece dudar sobre la validez de ese mero juicio de verosimilitud). Esa convicción fáctica apoyada exclusivamente en un juicio de verosimilitud inicialmente ofrece dudas sobre su conformidad con la doctrina jurisprudencial sobre la prueba indirecta,
-Auto 3186/2011, de 31 de marzo (Recurso 169/2011), en este auto se atiende a que ya existe una sentencia precedente en la que se estima un recurso contra un Acuerdo del Consejo de Ministros (sobre titulaciones) similar al que es objeto de petición cautelar de suspensión
-Sentencia 2245/2011, de 23 de marzo (Recurso 2672/2010). Aprecia la apariencia de buen derecho al existir existe un vicio procedimental en la elaboración de una disposición de carácter general (se procede así a suspender la ejecutividad del Plan Especial para la construcción de mil viviendas porque no se ha emitido informe por la Confederación Hidrográfica).
-Sentencia 1337/2011, de 16 de marzo (Recurso 1698/2010) la Sala aprecia que el juicio que descarta toda validez a la totalidad de la documentación procedente de Colombia por la falta de registro de los sucesos denunciados en la Fiscalía General de la Nación es desproporcionado. Por ello considera que, en ponderación de los intereses contrapuestos y sin poder adentrarse en un examen del fondo, el análisis liminar en sede cautelar no permite descartar la veracidad de la versión ofrecida por la recurrente, por lo que procede la suspensión de la resolución impugnada y de los efectos que la misma pudiera ocasionar en otros procedimientos, al objeto de evitar a la recurrente perjuicios irreparables como pudiera serlo la incoación y terminación de un proceso de expulsión.
--Sentencia 7492/201, 28 de diciembre (Recurso 66/2010). La nulidad de las licencias de obras previas hace apreciar la apariencia de buen derecho con respecto a la suspensión cautelar de un convenio de colaboración entre Ayuntamiento y Comunidad Autónoma para promover vivienda protegida
4. Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
Sentencia 4916/2010, de 27 de octubre (Recurso 114/2010): Se aprecia una apariencia de buen derecho, puesto que la causa principal (imputación en procedimiento penal) por la que se acuerda el cese de destino en la Guardia Civil del recurrente, ha desaparecido, existiendo razones de justicia material para no mantener una situación gravosa a sus intereses, cuando existe constancia fehaciente de la terminación de un procedimiento penal sin responsabilidad, que es el hecho base para acordar la medida de cese de funciones.
5. Tribunales Superiores de Justicia.
TSJ de Castilla y León, Sentencia 1951/2011, de 5 de abril (Recurso 766/2010). Se acepta la concurrencia de la apariencia de buen derecho en la medida en que una autorización de uso excepcional del suelo ha sido suspendida en su eficacia por auto previo de un Juzgado, recaído en la pieza separada de medidas cautelares y que ha sido confirmado por sentencia del propio tribunal.
TSJ Valencia, varias sentencias (ver por todas 775/2011, de 28 de febrero, Recurso 556/2010). Con respecto a la suspensión de una orden de expulsión en el ámbito de derecho de extranjería, dice la Sala que “no puede desconocerse en cuanto abordamos la cuestión relativa a la existencia o no de fumus y pérdida de la finalidad del recurso, que la orden de expulsión precisa de una motivación específica, de donde resulte que se han valorado otras circunstancias de mayor entidad que la simple estancia irregular”.
TSJ de Castilla y León. Sentencia 1356/2011, de 23 de febrero (Recurso 675/2010). El reconocimiento de la apariencia de buen derecho se basa en que los temas suscitados por la apelante ya fueron resueltos en una sentencia anterior. Además, se observa la omisión de la correspondiente Evaluación de Impacto Ambiental, “cuya omisión en el procedimiento de otorgamiento de la licencia ambiental litigiosa justifica provisionalmente, a efectos de resolver la medida cautelar y sin perjuicio de lo que se diga al dictar la sentencia definitiva, la apariencia de buen derecho de la pretensión del recurrente que persigue su anulación”.
TSJ de Andalucía. Sentencia 845/2011, de 3 de febrero (Recurso 11/2011). Considera que concurre una apariencia de buen derecho a la vista del pronunciamiento contenido en sentencias anteriores sobre la misma materia (urbanismo) y a la vista igualmente de la documentación aportada en la pieza de cautelares, que arroja dudas sobre la correcta clasificación urbanística del terreno.
Como es sabido, de todos los requisitos que en el procedimiento contencioso-administrativo determinan la adopción de medidas cautelares, el más difícil de ser reconocido o aceptado por parte de los tribunales del citado orden es el referido a la “apariencia de buen derecho”.
Se trata de un presupuesto conformado por la jurisprudencia, pues la norma legal, es decir, el artículo 139 de la Ley de la jurisdicción, no lo contempla expresamente. Aunque el proyecto de Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa recogía explícitamente el criterio de la apariencia de buen derecho, el mismo fue suprimido en trámite parlamentario sin que alcanzara por tanto el rango de norma allí positivizada. Sin embargo, posteriormente se plasmará en la LEC 1/ 2000 (artículo 728) como uno de los requisitos de la protección cautelar el campo del orden jurisdiccional civil. La aplicación supletoria de la norma rituaria civil al procedimiento contencioso-administrativo permitió a la jurisprudencia traer a dicho orden jurisdiccional la posibilidad de conceder la protección cautelar en el caso de que el juzgador aprecie que en el caso expuesto la posición del recurrente posee, en apariencia, visos de estar amparada por la norma aplicable. Se trata en todo caso de un análisis o test preliminar, muy superficial, el que el juzgador puede realizar en esta fase cautelar a la hora de valorar la presencia del también llamado fomus bonis iuris, pues de otro modo podría dictarse una resolución sobre el fondo de forma anticipada.
En este sentido, la jurisprudencia ha subrayado (Auto de 10 de julio de 2008, recurso de casación 292/2008) que la “apariencia de buen derecho “ encuentra su modo de exteriorización más adecuada cuando el acto objeto de la petición cautelar haya recaído en cumplimiento o ejecución de una norma o disposición general que haya sido previamente declarada nula o cuando se impugna un acto o una disposición idénticos a otros que ya fueron jurisdiccionalmente anulados. Pero –también ha precisado el Tribunal Supremo-- esos dos supuestos no agotan las hipótesis de la ostensibilidad determinante de la "apariencia de buen derecho", pues esta será también de considerar cuando el contenido de la propia resolución administrativa impugnada ofrezca directamente elementos suficientes de los que directamente resulte el fumus boni iuris. Esta última apreciación es muy importante. En muchos casos los órganos jurisdiccionales atiende exclusivamente a la primera parte de la doctrina, de modo que tan sólo acogen a aquellas invocaciones sobre el fumus basadas en un precedente, rechazando la consideración o el examen de otras “evidencias” de antijuridicidad de la resolución impugnada. Como veremos en los ejemplos concretos en los que los tribunales aprecian la presencia de este requisito, en muchas ocasiones la declaración del fumus no descansa en una sentencia anterior anulatoria, sino que viene dada por la puesta de manifiesto de una aparente conculcación de la norma.
Lo cierto es que en la práctica, como hemos señalado, la apreciación de este requisito por los tribunales es ciertamente difícil de lograr. De alguna manera, nadie quiere arriesgarse en sede cautelar a adoptar una decisión que prejuzgue el fondo del asunto o que puede adelantar inadecuadamente su contenido, con lo cual la respuesta generalizada de los tribunales ante una petición de este tipo será normalmente negativa y en muchos casos mediante el empleo de fórmulas generalizadas sobre lo inadecuado del momento procesal para considerar cuestiones que incidan en el núcleo de la cuestión.
2. Tópica y casuística más reciente.
Por ello, dada esa circunstancia, hemos encontrado interesante emprender una ilustrativa búsqueda sobre los supuestos en los que, de forma singular, nuestros tribunales de lo Contencioso han apreciado la concurrencia de la apariencia de buen derecho ante una petición de justicia cautelar, generalmente orientada a obtener una suspensión del acto administrativo recurrido.
El análisis se ha centrado en resoluciones dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo a lo largo del presente año y en los meses finales del anterior.
Los resultados, en resumen, son los siguientes: la apariencia de buen derecho es una rara avis. La tópica de supuestos en los que el requisito es admitido con éxito atiende fundamentalmente a la ausencia evidente de documentos o actuaciones del procedimiento administrativo correspondiente. Fuera de esos casos, la casuística es muy diversa. Incluso hay un supuesto en que el la Sala entra a considerar el tipo de convicción probatoria en el que se fundamenta una sanción impugnada.
En cuanto a los tribunales más proclives a ver el fomus bonis iruis, el más generoso es, sorprendentemente, el Tribunal Supremo. Lejos de ser una Sala “insensible” y reacia al examen de los visos sobre legalidad, el Supremo se decanta como el tribunal más considerado en esta materia. En el lado contrario se encuentra la Audiencia Nacional (tan sólo hemos hallado una resolución de este tribunal apreciando el referido presupuesto cautelar). Tampoco destacan por su generosidad en la materia los Tribunales Superiores de Justicia, si bien alguno de ellos, como el de la Comunidad de Valencia, es más receptivo cuando se trata de casos de extranjería.
¿Qué casos en concreto son los que suscitan la apreciación de esa apariencia? Para ilustrar convenientemente los resultados expuestos, se procede a continuación ha exponer una síntesis de las resoluciones encontradas en las que los tribunales aceptan la concurrencia del señalado requisito:
3. Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo:
--STS 2704/2011, de 10 de mayo (Recurso: 3623/2010) se acepta la apariencia de buen derecho por apreciarse que falta desde un punto de vista ambiental una "adecuada evaluación", a la que se refiere el artículo6.3 del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre , por el que se estableen medidas para contribuir y garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre (el fallo da así acogida a lo mantenido previamente por el TSJ de Castilla y León en su Auto de 30 de julio de 2009recurso contencioso-administrativo número 627/2008).
--Auto 3599/2011, de 13 de abril (Rec. 31/2011). Se observa que el acuerdo sancionador recurrido no aprecia como probados los hechos determinantes de la sanción impuesta, sino que lo hace en función exclusiva de un juicio de verosimilitud (incluso la resolución sancionadora parece dudar sobre la validez de ese mero juicio de verosimilitud). Esa convicción fáctica apoyada exclusivamente en un juicio de verosimilitud inicialmente ofrece dudas sobre su conformidad con la doctrina jurisprudencial sobre la prueba indirecta,
-Auto 3186/2011, de 31 de marzo (Recurso 169/2011), en este auto se atiende a que ya existe una sentencia precedente en la que se estima un recurso contra un Acuerdo del Consejo de Ministros (sobre titulaciones) similar al que es objeto de petición cautelar de suspensión
-Sentencia 2245/2011, de 23 de marzo (Recurso 2672/2010). Aprecia la apariencia de buen derecho al existir existe un vicio procedimental en la elaboración de una disposición de carácter general (se procede así a suspender la ejecutividad del Plan Especial para la construcción de mil viviendas porque no se ha emitido informe por la Confederación Hidrográfica).
-Sentencia 1337/2011, de 16 de marzo (Recurso 1698/2010) la Sala aprecia que el juicio que descarta toda validez a la totalidad de la documentación procedente de Colombia por la falta de registro de los sucesos denunciados en la Fiscalía General de la Nación es desproporcionado. Por ello considera que, en ponderación de los intereses contrapuestos y sin poder adentrarse en un examen del fondo, el análisis liminar en sede cautelar no permite descartar la veracidad de la versión ofrecida por la recurrente, por lo que procede la suspensión de la resolución impugnada y de los efectos que la misma pudiera ocasionar en otros procedimientos, al objeto de evitar a la recurrente perjuicios irreparables como pudiera serlo la incoación y terminación de un proceso de expulsión.
--Sentencia 7492/201, 28 de diciembre (Recurso 66/2010). La nulidad de las licencias de obras previas hace apreciar la apariencia de buen derecho con respecto a la suspensión cautelar de un convenio de colaboración entre Ayuntamiento y Comunidad Autónoma para promover vivienda protegida
4. Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
Sentencia 4916/2010, de 27 de octubre (Recurso 114/2010): Se aprecia una apariencia de buen derecho, puesto que la causa principal (imputación en procedimiento penal) por la que se acuerda el cese de destino en la Guardia Civil del recurrente, ha desaparecido, existiendo razones de justicia material para no mantener una situación gravosa a sus intereses, cuando existe constancia fehaciente de la terminación de un procedimiento penal sin responsabilidad, que es el hecho base para acordar la medida de cese de funciones.
5. Tribunales Superiores de Justicia.
TSJ de Castilla y León, Sentencia 1951/2011, de 5 de abril (Recurso 766/2010). Se acepta la concurrencia de la apariencia de buen derecho en la medida en que una autorización de uso excepcional del suelo ha sido suspendida en su eficacia por auto previo de un Juzgado, recaído en la pieza separada de medidas cautelares y que ha sido confirmado por sentencia del propio tribunal.
TSJ Valencia, varias sentencias (ver por todas 775/2011, de 28 de febrero, Recurso 556/2010). Con respecto a la suspensión de una orden de expulsión en el ámbito de derecho de extranjería, dice la Sala que “no puede desconocerse en cuanto abordamos la cuestión relativa a la existencia o no de fumus y pérdida de la finalidad del recurso, que la orden de expulsión precisa de una motivación específica, de donde resulte que se han valorado otras circunstancias de mayor entidad que la simple estancia irregular”.
TSJ de Castilla y León. Sentencia 1356/2011, de 23 de febrero (Recurso 675/2010). El reconocimiento de la apariencia de buen derecho se basa en que los temas suscitados por la apelante ya fueron resueltos en una sentencia anterior. Además, se observa la omisión de la correspondiente Evaluación de Impacto Ambiental, “cuya omisión en el procedimiento de otorgamiento de la licencia ambiental litigiosa justifica provisionalmente, a efectos de resolver la medida cautelar y sin perjuicio de lo que se diga al dictar la sentencia definitiva, la apariencia de buen derecho de la pretensión del recurrente que persigue su anulación”.
TSJ de Andalucía. Sentencia 845/2011, de 3 de febrero (Recurso 11/2011). Considera que concurre una apariencia de buen derecho a la vista del pronunciamiento contenido en sentencias anteriores sobre la misma materia (urbanismo) y a la vista igualmente de la documentación aportada en la pieza de cautelares, que arroja dudas sobre la correcta clasificación urbanística del terreno.
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